Portilla, Ruy-Díaz & Aguilar, S.C. · Criterios Jurisprudenciales
Boletín Jurisprudencial
Hecho por: Lic. Ludwing Alexis Lefort Palacios
Viernes 09 de octubre de 2026
Duodécima Época
Edición n.° 19
33 tesis revisadas · 21 criterios seleccionados · 5 materias Obligatoria a partir del martes 13 oct 2026
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📋 Resumen ejecutivo de la semana

Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis XII.1o.C.3 C (12a.) (Reg. 2032745) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, que sostiene que el cónyuge que sólo otorgó su consentimiento para gravar la casa-habitación familiar, sin figurar como deudor, garante ni titular del inmueble, carece de legitimación pasiva en el juicio sumario hipotecario, pues ese consentimiento únicamente hace oponible el gravamen frente a él; (2) la tesis XII.1o.C.1 C (12a.) (Reg. 2032749) del mismo Tribunal Colegiado, que precisa que la pensión alimenticia provisional fijada en el juicio de divorcio, por su naturaleza cautelar, no exige la acreditación plena de la necesidad del acreedor y de la capacidad del deudor, sino sólo datos iniciales que razonablemente permitan inferirlas; (3) la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/9 C (12a.) (Reg. 2032744) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, que, al resolver la contradicción entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, establece que la presentación previa de una demanda ejecutiva mercantil ante el fuero común no agota por sí sola la elección de fuero en la jurisdicción concurrente, ni faculta a la persona juzgadora federal para desechar de oficio una demanda posterior por incompetencia; (4) la tesis XII.1o.C.2 C (12a.) (Reg. 2032730) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, conforme a la cual el reconocimiento genérico del adeudo en la diligencia de exequendo es una confesión que admite prueba en contrario y no basta, por sí sola, para restar valor al peritaje que determina la falsedad de las firmas del título de crédito; (5) la jurisprudencia P./J. 198/2026 (12a.) (Reg. 2032752) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declara improcedente el recurso de reclamación contra el acuerdo presidencial que asume la competencia originaria del Alto Tribunal para conocer de un amparo en revisión, por tratarse de un acuerdo de trámite que no causa agravio; y (6) la jurisprudencia P./J. 196/2026 (12a.) (Reg. 2032742) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declara que la tarifa del impuesto sobre adquisición de inmuebles prevista en el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México vigente en 2024 transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, al no ser progresiva y provocar que inmuebles de menor valor paguen un impuesto mayor que otros de valor cercano.

Aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2026
I

Civil

3 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
Legitimación pasiva en el juicio sumario hipotecario — Carece de ella el cónyuge que sólo otorgó su consentimiento para gravar el bien inmueble destinado a casa-habitación familiar (interpretación del artículo 72, párrafo segundo, del Código Familiar del Estado de Sinaloa)
Reg. 2032745 · XII.1o.C.3 C (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito

¿Qué resuelve?

Una institución de crédito promovió juicio sumario hipotecario para hacer efectivo un crédito garantizado con hipoteca sobre un inmueble destinado a casa-habitación familiar y demandó tanto a la acreditada propietaria como a su cónyuge, casado bajo el régimen de separación de bienes, cuya única intervención en el contrato consistió en otorgar el consentimiento que exige el artículo 72, párrafo segundo, del Código Familiar del Estado de Sinaloa, conforme al cual uno de los cónyuges no puede enajenar ni gravar la casa-habitación familiar sin el consentimiento del otro o sin autorización judicial. En primera instancia se le condenó a soportar la ejecución de la garantía, decisión que la alzada confirmó. El Tribunal Colegiado concede el amparo: en materia hipotecaria, la legitimación pasiva en la acción real deriva de una relación jurídica directa con la obligación garantizada o con el derecho real gravado, que conforme a los artículos 461 y 462 del Código de Procedimientos Civiles y 2774 del Código Civil, ambos de Sinaloa, corresponde al deudor del crédito o al titular del inmueble hipotecado. El artículo 72 es una norma de protección familiar que condiciona la validez del acto de disposición, pero no atribuye a quien consiente el carácter de deudor, garante ni titular del derecho real; su consentimiento sólo produce la oponibilidad del gravamen frente a él. Extenderle la calidad de demandado sin fundamento legal expreso contravendría los principios de legalidad y seguridad jurídica.

El cónyuge que sólo otorgó su consentimiento para gravar la casa-habitación familiar en términos del artículo 72, párrafo segundo, del Código Familiar del Estado de Sinaloa, carece de legitimación pasiva en el juicio sumario hipotecario cuando no figura como deudor, garante ni titular del inmueble gravado.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación directa en la práctica hipotecaria. Para la institución acreedora, demandar al cónyuge que sólo consintió el gravamen no aporta beneficio procesal y lo expone a una absolución en su favor, con la consiguiente posibilidad de condena en costas respecto de él; si se pretende que el cónyuge quede obligado, debe intervenir en el contrato con un carácter propio (obligado solidario, garante hipotecario o copropietario), lo que conviene revisar en los formatos de crédito. Debe subrayarse que la tesis no debilita la garantía: el gravamen le es oponible, por lo que la ejecución sobre el inmueble procede aunque no sea parte. Para la defensa, ofrece una excepción de falta de legitimación pasiva cuando se llama a juicio a quien sólo prestó su consentimiento, sobre todo bajo el régimen de separación de bienes; en sociedad conyugal la situación puede ser distinta, si el cónyuge es cotitular del inmueble. Antes de invocarla en otras entidades, conviene verificar la regulación local de la casa-habitación familiar; por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: JUICIO HIPOTECARIO · LEGITIMACIÓN PASIVA · CASA-HABITACIÓN FAMILIAR · CONSENTIMIENTO CONYUGAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
Notificación de la sentencia dictada en la apelación — Debe realizarse de forma personal cuando la tramitación irregular del recurso y el transcurso de un periodo prolongado más allá de los plazos legales puedan dejar en estado de indefensión a la persona apelante (artículo 114, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México)
Reg. 2032748 · I.5o.C.5 C (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En una controversia de arrendamiento inmobiliario, la parte demandada fue condenada e interpuso apelación. La persona juzgadora de primera instancia se dilató en el envío del testimonio y, tras diversos actos ordenados por la Sala para su integración, el recurso se resolvió aproximadamente un año después, sin que se ordenara notificar personalmente la sentencia. El apelante promovió incidente de nulidad de notificaciones, declarado infundado; después, amparo indirecto, que le fue negado, e interpuso revisión. El Tribunal Colegiado parte de los artículos 16 y 17 constitucionales y de la segunda hipótesis de la fracción IV del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles local, que faculta a la autoridad judicial para ordenar la notificación personal de una resolución cuando lo considere necesario. Concluye que, cuando el trámite de la apelación fue irregular (por ejemplo, porque no se respetaron los plazos de envío o la Sala ordenó actos para integrar el testimonio que se prolongaron en exceso), el tribunal de alzada debe ejercer esa facultad y ordenar la notificación personal, pues aunque los litigantes deben estar atentos al procedimiento, no puede imponérseles la carga desproporcionada de revisar diariamente el boletín judicial, de manera indefinida, en espera de la sentencia.

La sentencia dictada en apelación se notificará personalmente cuando ocurra una excesiva tardanza en el envío de las constancias para su integración al tribunal de alzada o cuando la tramitación y resolución de ese recurso se realice de manera irregular, sin que las autoridades respeten los plazos, pues la espera prolongada de una resolución puede producir incertidumbre jurídica y dar lugar a un estado de indefensión.

¿Por qué nos importa?

Criterio útil en el litigio civil y de arrendamiento en la Ciudad de México, porque ofrece una vía para rescatar la oportunidad del amparo directo cuando la sentencia de alzada se notificó por boletín después de un trámite anormalmente prolongado. En ese supuesto, conviene promover de inmediato el incidente de nulidad de notificaciones y documentar con precisión la cronología del recurso (fecha de interposición, demora en la remisión del testimonio, actos de integración y tiempo transcurrido hasta la sentencia), pues la tesis exige una irregularidad o tardanza excesiva, no la sola duración del trámite. En el plano preventivo, no conviene confiar en la tesis: cuando la apelación se prolongue, es recomendable mantener la vigilancia del boletín y solicitar expresamente a la Sala que la sentencia se notifique de manera personal. Para la parte que obtuvo sentencia favorable, la tesis advierte que una notificación por boletín en estas condiciones puede anularse y retrasar la firmeza del fallo. Conviene verificar, en cada asunto, la legislación procesal aplicable conforme a la implementación gradual del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: APELACIÓN · NOTIFICACIÓN PERSONAL · NULIDAD DE NOTIFICACIONES · CIUDAD DE MÉXICO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
Pensión alimenticia provisional en el juicio de divorcio — Su fijación puede sustentarse en datos iniciales que razonablemente permitan inferir la necesidad del acreedor y la capacidad económica del deudor, al constituir una medida cautelar (legislación del Estado de Sinaloa)
Reg. 2032749 · XII.1o.C.1 C (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito

¿Qué resuelve?

En un juicio de divorcio se decretó la disolución del vínculo matrimonial y la persona juzgadora fijó una pensión alimenticia provisional en favor de la excónyuge, equivalente al 15 % de los ingresos del deudor. Éste promovió amparo directo, alegando que el porcentaje se fijó de manera indebida y afectaba a los hijos menores de edad que se encontraban bajo su custodia. El Tribunal Colegiado explica que los artículos 182, fracción III, 187, apartado A, fracción II, 188, fracción IV, y 192 del Código Familiar del Estado de Sinaloa facultan a la persona juzgadora para fijar alimentos en favor del cónyuge que los requiera, como medida provisional, hasta que se determinen en definitiva en la vía incidental. Por su naturaleza cautelar, cuya finalidad es evitar que la subsistencia del acreedor se vea afectada durante las etapas posteriores del procedimiento, su fijación no exige la acreditación plena del estado de necesidad ni de la capacidad económica del deudor, extremos que se analizarán de manera integral en el incidente, con las pruebas que ofrezcan las partes. Con todo, la medida debe responder a un juicio de racionalidad sustentado en datos iniciales. El tribunal vincula esta interpretación con el deber estatal de asegurar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en caso de disolución del matrimonio (artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

La determinación de una pensión alimenticia provisional no exige la acreditación plena de los presupuestos que rigen a la determinación definitiva, pues al ser una medida cautelar temporal que garantiza la subsistencia del excónyuge, basta que existan datos iniciales que de forma razonable permitan inferir la necesidad del acreedor y la capacidad económica del deudor.

¿Por qué nos importa?

Criterio relevante para la práctica familiar, en particular en los divorcios en que uno de los cónyuges se dedicó preponderantemente al hogar o depende económicamente del otro. Para quien solicita la pensión, conviene acompañar desde el escrito inicial datos que permitan inferir razonablemente la necesidad y la capacidad del deudor (recibos de nómina, estados de cuenta, constancias de gastos, información sobre el nivel de vida y la dedicación al hogar), sin necesidad de prueba plena, para obtener la medida con prontitud. Para quien la combate, la tesis reduce el margen de éxito de un amparo contra la pensión provisional: la estrategia debe trasladarse al incidente, ofreciendo pruebas sobre la capacidad económica real y las cargas alimentarias propias (como los hijos bajo su custodia, que fue precisamente el argumento del deudor), y, en su caso, combatir en amparo la ausencia de datos iniciales que sustenten la medida. Aunque se refiere a la legislación de Sinaloa, su razonamiento sobre la naturaleza cautelar de los alimentos provisionales es un referente útil en otras entidades, como la Ciudad de México, verificando la regulación local y procesal aplicable; por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: DIVORCIO · ALIMENTOS PROVISIONALES · MEDIDAS CAUTELARES · DERECHO FAMILIAR
II

Mercantil

2 tesis
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
Jurisdicción concurrente en el juicio ejecutivo mercantil — La presentación previa de una demanda ante los tribunales del fuero común no agota por sí sola la elección de fuero, ni faculta al órgano jurisdiccional federal para desechar de oficio una demanda posterior por incompetencia en razón de fuero
Reg. 2032744 · PR.A.C.CS. J/9 C (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México

¿Qué resuelve?

Al resolver la contradicción de criterios 73/2026 entre los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, el Pleno Regional definió si una actuación previa ante el fuero común impide promover después la demanda ejecutiva mercantil ante el fuero federal. Uno de los tribunales sostuvo que el solo sello de recepción de una demanda local no demostraba una elección definitiva ni la renuncia al fuero federal; el otro, que la presentación previa agotaba la elección aunque la demanda local no se hubiera admitido por no desahogarse una prevención, lo que permitía desechar de oficio la federal. El Pleno Regional se inclina por la primera postura. Conforme al artículo 104, fracción II, constitucional, la jurisdicción concurrente privilegia la elección del actor y debe interpretarse a favor de su efectividad, por lo que la elección no se agota con datos meramente formales mientras no se acredite que la actuación previa produjo un proceso judicial eficaz. La sumisión expresa (artículos 1092 a 1094 del Código de Comercio) exige una renuncia clara y la designación precisa del tribunal, lo que no se satisface con un sello, una constancia de turno o las manifestaciones del actor; y la sumisión tácita no convierte en renuncia definitiva una actuación que no dio cauce al proceso ni integró la relación procesal. Además, la inhibición oficiosa es excepcional y se limita a los supuestos de los artículos 1114 y 1115 del Código de Comercio, que no contemplan la incompetencia por fuero derivada de una elección previa. Ello no propicia la duplicidad de juicios, pues la parte demandada conserva sus excepciones y el juzgador puede analizar de oficio figuras como la cosa juzgada cuando deriven de circunstancias objetivas.

La presentación previa de una demanda ejecutiva mercantil ante órganos del fuero común no constituye, por sí misma, el ejercicio definitivo e irreversible de la elección de fuero en materia de jurisdicción concurrente, ni faculta al órgano jurisdiccional federal para desechar de oficio una demanda posterior por incompetencia en razón de fuero.

¿Por qué nos importa?

Criterio de impacto directo en la cobranza judicial de créditos, en la que es frecuente que una demanda local quede sin admitir (por una prevención no desahogada o por desistimiento) y que la acción se replantee ante un Juzgado de Distrito en materia mercantil. La jurisprudencia da certeza de que el juzgado federal no puede desechar de oficio la nueva demanda con base en indicios de esa actuación previa y debe proveer sobre su admisión si reúne los requisitos legales. En la práctica, conviene acreditar en la nueva demanda cómo concluyó la anterior (desechamiento, no admisión o desistimiento) para anticipar excepciones de litispendencia o conexidad, y revisar los pactos de sumisión expresa contenidos en los contratos y títulos, que sí pueden vincular la elección de fuero. Para la parte demandada, la tesis desplaza la carga al terreno de las excepciones: deberá acreditar con constancias objetivas que existe un proceso eficaz ante el fuero común. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Sur; destaca que los criterios contendientes provienen de Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.

Práctica: JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL · JURISDICCIÓN CONCURRENTE · ELECCIÓN DE FUERO · COMPETENCIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
Confesión judicial producida en la diligencia de exequendo — El reconocimiento del adeudo admite prueba en contrario y, por ello, debe analizarse en conjunto con el restante material probatorio cuando se cuestiona la firma impresa en un título de crédito
Reg. 2032730 · XII.1o.C.2 C (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito

¿Qué resuelve?

En un juicio ejecutivo mercantil fundado en diversos pagarés, durante la diligencia de exequendo la demandada reconoció de manera genérica la existencia de un adeudo, sin precisar su monto ni reconocer que derivara de los títulos base de la acción. Al contestar, sostuvo que las firmas de los pagarés eran falsas y ofreció una pericial en grafoscopía que concluyó su falsedad. En primera instancia se restó valor al dictamen con base en la confesión producida en la diligencia, y la demandada promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado retoma la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 37/99 de la extinta Primera Sala, de la que deriva que el reconocimiento del adeudo en la diligencia de exequendo constituye una confesión que debe valorarse conforme a las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el resto del material probatorio. Esa jurisprudencia no le atribuye un valor total ni absoluto, por lo que su sola existencia es insuficiente para desestimar de forma automática el peritaje que demuestra la falsedad de las firmas; ambos medios deben analizarse de manera congruente con el caudal probatorio.

La confesión judicial de un adeudo producida durante la diligencia de exequendo, por sí sola, es insuficiente para desestimar de forma automática el peritaje que determina la falsedad de las firmas impresas en un título de crédito.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación cotidiana en la cobranza judicial de pagarés y demás títulos de crédito. Para la parte acreedora, una manifestación genérica del deudor en la diligencia no sustituye la prueba de la autenticidad del título cuando la firma se objeta: conviene solicitar que el actuario asiente con precisión el alcance de lo reconocido (monto y origen del adeudo) y, ante la objeción, ofrecer pericial propia y pruebas que vinculen la deuda con el título (pagos parciales, estados de cuenta, correspondencia o contratos relacionados). Para la parte demandada, confirma que un reconocimiento impreciso en la diligencia puede desvirtuarse; aun así, es recomendable preparar al cliente para que, si decide manifestarse, no reconozca adeudos de forma general, y oponer oportunamente la falsedad de firma con la pericial grafoscópica correspondiente. Aunque el Semanario la clasifica en materia civil, se reseña en esta sección por derivar de un juicio ejecutivo mercantil; por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL · DILIGENCIA DE EXEQUENDO · CONFESIÓN JUDICIAL · FALSEDAD DE FIRMA
III

Derechos Humanos

0 tesis
Esta semana no se identificaron tesis relevantes en materia Derechos Humanos para efectos del presente boletín.
IV

Amparo

6 tesis
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Alta
Recurso de reclamación — Es improcedente contra el acuerdo presidencial por el que se asume la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto
Reg. 2032752 · P./J. 198/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Un Tribunal Colegiado declinó su competencia para conocer de un amparo en revisión, al estimar que subsistía un problema de constitucionalidad sin precedente obligatorio, y remitió los autos a la Suprema Corte. La Presidencia asumió la competencia originaria, admitió el recurso y lo turnó a ponencia. La autoridad responsable interpuso recurso de reclamación, al considerar que no se actualizaba la competencia del Alto Tribunal. Al resolver el recurso de reclamación 514/2025, por mayoría de siete votos, el Pleno lo declara improcedente. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, la reclamación sólo procede contra acuerdos que causen agravio, lo que supone una afectación jurídica real y actual; ese requisito no se satisface por el solo hecho de que el acuerdo provenga de la Presidencia, sino que exige que modifique o incida en la esfera jurídica de quien recurre. El auto que asume la competencia originaria es un acuerdo de trámite que entraña una evaluación provisional de la competencia, no una decisión final sobre los presupuestos procesales, por lo que sus efectos no son vinculantes ni definitivos.

El recurso de reclamación es improcedente cuando se interpone contra el auto de presidencia en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, pues se trata de un acuerdo de trámite que no constituye un pronunciamiento definitivo ni genera afectación jurídica a las partes.

¿Por qué nos importa?

Criterio de técnica procesal que evita invertir esfuerzo en un recurso destinado a desecharse. Cuando a nuestro cliente no le convenga que el asunto se resuelva por la Suprema Corte (por ejemplo, porque estima que no subsiste un tema propiamente constitucional o que ya existe precedente aplicable), los argumentos sobre la falta de competencia no deben encauzarse mediante la reclamación contra el auto de admisión, sino exponerse ante la ponencia por los medios que permita el estado procesal, pues el carácter provisional de ese auto implica que la cuestión puede revisarse al resolver. A la inversa, cuando interese que el Alto Tribunal fije un criterio sobre la constitucionalidad de una norma, la jurisprudencia protege la radicación del asunto frente a reclamaciones dilatorias de la contraparte. La decisión se adoptó por mayoría de siete votos, con un voto en contra y un impedimento, lo que no resta obligatoriedad a la jurisprudencia.

Práctica: RECURSO DE RECLAMACIÓN · COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SCJN · AMPARO EN REVISIÓN · ACUERDOS DE TRÁMITE
Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
Separación de juicios en el amparo indirecto — Cuando se decreta no implica su turno a otros órganos jurisdiccionales, pues el Juzgado de Distrito de origen conserva la competencia para tramitar y resolver todos los asuntos
Reg. 2032755 · II.2o.C. J/3 K (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

¿Qué resuelve?

Distintas personas promovieron amparos indirectos contra la falta de emplazamiento en diversos juicios. Los Juzgados de Distrito advirtieron que los procedimientos no estaban relacionados y ordenaron de oficio la separación de juicios; algunos remitieron todos los asuntos y otros conservaron uno y enviaron los demás a la Oficina de Correspondencia Común para su distribución aleatoria. Los juzgados que los recibieron se negaron a conocer, lo que originó conflictos competenciales, y en un caso se interpuso queja. El Tribunal Colegiado, por reiteración, integra jurisprudencia: la separación de juicios sólo implica dar aviso a la Oficina de Correspondencia Común para que asigne el Número de Expediente Único Nacional a cada demanda separada y la registre; hecho lo anterior, los expedientes deben devolverse al juzgado de origen, que conserva la competencia hasta su conclusión, salvo que carezca de competencia legal por territorio, grado o materia o exista un impedimento. Se apoya en la jurisprudencia P./J. 77/97, según la cual el órgano que decreta la separación debe resolver los asuntos por cuerda separada si es competente, y en la P./J. 3/2021 (10a.), que admite la figura por analogía con la acumulación. La función de la Oficina de Correspondencia Común es meramente administrativa.

La separación de juicios en el procedimiento de amparo únicamente implica avisar a la Oficina de Correspondencia Común para la asignación del Número de Expediente Único Nacional a cada una de las demandas separadas y el registro correspondiente; una vez cumplido lo anterior, los expedientes deben devolverse al Juzgado de Distrito de origen, el cual conserva la competencia para tramitar y resolver todos los asuntos hasta su conclusión.

¿Por qué nos importa?

Este criterio es frontalmente opuesto a la jurisprudencia XVIII.3o.P.A. J/1 K (12a.) (Reg. 2032719) del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, reseñada en la edición anterior, conforme a la cual las demandas escindidas deben distribuirse mediante turno aleatorio sin que el juzgado que decretó la separación pueda conservarlas. Coexisten, por tanto, dos jurisprudencias contradictorias, lo que previsiblemente dará lugar a una contradicción de criterios. Mientras se resuelve, la regla aplicable depende del Circuito: en el Segundo Circuito (Estado de México) el juzgado de origen conserva los asuntos, lo que favorece la coherencia en la tramitación de la suspensión y del fondo cuando una demanda reclama varios actos. En la práctica, conviene identificar la jurisprudencia vigente en el Circuito donde se promueve y, si el juzgado se aparta de ella al remitir o retener los expedientes, combatir la determinación mediante la queja. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Segundo Circuito y orientadora para los demás.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · SEPARACIÓN DE JUICIOS · COMPETENCIA · OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN
Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
Suspensión provisional en amparo indirecto — Procede para que se continúe prestando el servicio médico a la persona que fue dada de baja como elemento de seguridad pública
Reg. 2032757 · IV.2o.A. J/1 K (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

¿Qué resuelve?

Diversas personas promovieron amparos indirectos contra la orden de baja de su cargo como policías adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León y contra la negativa de prestarles a ellas y a sus beneficiarios el servicio médico. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional para que el instituto estatal de seguridad social continuara prestando el servicio hasta que se resolviera sobre la suspensión definitiva, y las autoridades interpusieron queja. El Tribunal Colegiado, por reiteración, integra jurisprudencia: la medida no vulnera el interés social ni contraviene disposiciones de orden público, porque la sociedad está interesada en que las autoridades satisfagan el derecho a la salud reconocido en el artículo 4o. constitucional, y la continuidad del servicio no conlleva, por sí sola, un menoscabo al erario. Como la prestación del servicio médico es una consecuencia directa de la permanencia en la función, y ésta se encuentra controvertida en el amparo, la suspensión garantiza el derecho a la salud y conserva la materia del juicio, evitando daños de difícil o imposible reparación.

Procede la suspensión provisional para que se continúe prestando el servicio médico a la persona que fue dada de baja como elemento de seguridad pública, cuando esa determinación se encuentre controvertida en el juicio de amparo, en los términos en que se le venía proporcionando y hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva.

¿Por qué nos importa?

Criterio relevante en la defensa de integrantes de instituciones de seguridad pública, sujetos al régimen de excepción del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, cuya separación no admite reinstalación, pero sí puede generar consecuencias inmediatas en su seguridad social y la de su familia. Para aprovecharlo, conviene reclamar de manera destacada en la demanda la suspensión del servicio médico, acreditar la afiliación de la persona quejosa y de sus beneficiarios (credenciales y constancias de vigencia de derechos) y describir los tratamientos en curso, a fin de evidenciar el daño de difícil reparación. Debe tenerse presente que la medida se ciñe al servicio médico, en los términos en que se venía prestando, y no comprende el pago de haberes ni otras prestaciones. Su razonamiento puede servir de referente para otras personas servidoras públicas cuyo acceso a la seguridad social dependa de su permanencia en el cargo. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Cuarto Circuito y orientadora para los demás.

Práctica: SUSPENSIÓN PROVISIONAL · SEGURIDAD PÚBLICA · DERECHO A LA SALUD · SERVICIO MÉDICO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
Impedimento en amparo indirecto — Se actualiza por amistad estrecha de la persona juzgadora con la autoridad responsable por declinación de competencia, aun cuando ésta no haya emitido el acto reclamado (artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo)
Reg. 2032740 · I.7o.P.2 K (12a.) · Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En un amparo indirecto, la persona juzgadora planteó excusa por tener amistad estrecha con la autoridad señalada como responsable que, por declinación de competencia, debía continuar conociendo de la carpeta judicial de origen, aunque no había emitido el acto reclamado. El Tribunal Colegiado califica de legal el impedimento: el principio de imparcialidad previsto en el artículo 17 constitucional debe observarse no sólo al resolver el fondo, sino durante toda la sustanciación del procedimiento. Aun cuando la autoridad con la que existe la amistad no emitió el acto reclamado, su eventual intervención futura podría comprometer la percepción de imparcialidad, pues subsiste la posibilidad de que la parte quejosa amplíe su demanda contra un nuevo acto proveniente de ella; en ese supuesto, la continuidad del juicio a cargo de un órgano cuya imparcialidad pudiera cuestionarse objetivamente afectaría la confianza en la administración de justicia y la regularidad del procedimiento. Se lee junto con la tesis Reg. 2032741, que fija el límite de esta causa.

Se actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, cuando existe amistad estrecha entre la persona juzgadora de amparo y la autoridad responsable por declinación de competencia que debe continuar conociendo de la carpeta judicial de origen, aun cuando esta última no haya emitido el acto reclamado en sede constitucional.

¿Por qué nos importa?

Criterio útil en los amparos indirectos contra actos dictados en procedimientos que cambian de órgano por incompetencia, situación frecuente en el litigio civil y mercantil cuando un juzgado declina y remite el expediente. La tesis amplía el análisis de imparcialidad a la autoridad que conocerá del asunto en adelante, no sólo a la que emitió el acto. Si existe una relación de amistad estrecha y la persona juzgadora no se excusa, las partes pueden hacerla valer mediante la recusación prevista en la Ley de Amparo, aportando elementos objetivos de esa relación. Aunque se emitió en materia penal, su razonamiento descansa en normas generales de la Ley de Amparo, por lo que puede invocarse en cualquier materia; por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS · AMISTAD ESTRECHA · IMPARCIALIDAD JUDICIAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
Impedimento en amparo — Los "lazos de amistad" entre la persona juzgadora y la autoridad jurisdiccional responsable, aun cuando exista entre ellas una relación laboral o académica previa, son insuficientes, por sí mismos, para actualizar la causa prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo
Reg. 2032741 · XIX.1o.P.T.2 L (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito

¿Qué resuelve?

La persona titular de un Juzgado de Distrito planteó el impedimento previsto en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, por mantener «lazos de amistad» con la autoridad jurisdiccional responsable, derivados de haber trabajado en el mismo órgano jurisdiccional y de haber sido su tutor en un curso de formación judicial. El Tribunal Colegiado declara no legal el impedimento: esa fracción es una cláusula residual que exige elementos objetivos, reales y verificables, distintos de los previstos en las fracciones I a VII, de los que razonablemente pueda derivarse un riesgo de pérdida de imparcialidad. La sola manifestación de lazos de amistad, aun vinculada con antecedentes de colaboración laboral o académica, es insuficiente si no se expresan razones adicionales sustentadas en datos concretos, y esos vínculos no pueden equipararse automáticamente a la amistad estrecha de la fracción VII. El criterio es objeto de la contradicción de criterios 70/2026, pendiente de resolución por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte.

No se actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, con la sola manifestación de la existencia de «lazos de amistad» entre la persona juzgadora y la autoridad jurisdiccional responsable, aun vinculada con antecedentes de colaboración laboral o académica, pues se requieren elementos objetivos adicionales que permitan advertir un riesgo de afectación a la imparcialidad judicial.

¿Por qué nos importa?

Leída con la tesis Reg. 2032740, delimita la frontera entre la amistad estrecha (fracción VII), que sí actualiza el impedimento, y los vínculos profesionales o académicos ordinarios entre personas juzgadoras, que no lo hacen por sí solos. Para quien pretenda recusar, la lección es probatoria: deben aportarse datos concretos (naturaleza, intensidad y frecuencia de la relación personal) y no sólo antecedentes de colaboración institucional, muy comunes en la carrera judicial. Para quien enfrenta excusas que retrasan la tramitación, en particular cuando está pendiente la suspensión, la tesis permite sostener que el impedimento debe calificarse como no legal. Debe vigilarse la contradicción de criterios 70/2026, cuya resolución podría modificar o confirmar este estándar; por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: AMPARO · IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS · CAUSA RESIDUAL · ELEMENTOS OBJETIVOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
Suspensión definitiva en amparo indirecto — Procede respecto del orden de prelación obligatorio para garantizar el interés fiscal previsto en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación (legislación vigente hasta el 9 de abril de 2026)
Reg. 2032756 · I.11o.A.12 A (12a.) · Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Dos personas morales promovieron amparo indirecto contra el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, reformado por decreto publicado el 7 de noviembre de 2025, y solicitaron la suspensión para que no se les aplicara el orden de prelación obligatorio para garantizar el interés fiscal. El Juzgado de Distrito la negó por estimar que afectaría el orden público y el interés social; las quejosas ampliaron la demanda contra un acto concreto de aplicación y la suspensión se negó de nuevo. Al resolver las revisiones, el Tribunal Colegiado concede la medida. Recuerda que el artículo 135 de la Ley de Amparo condiciona la suspensión de actos relacionados con créditos fiscales a que se garantice el interés fiscal, por lo que debe distinguirse si la medida exime al quejoso de esa obligación o sólo incide en la forma de cumplirla. En el caso, la suspensión no libera a las quejosas de garantizar, sino que únicamente evita el orden de prelación, de modo que el crédito sigue garantizado mediante otras modalidades legales y la colectividad no resiente un daño; aplicarles el régimen anterior a la reforma no contraviene el orden público. Por el contrario, negar la medida causaría daños de difícil reparación en la liquidez y el patrimonio de las quejosas, lo que revela la apariencia del buen derecho.

Procede la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, que prevé el orden de prelación obligatorio para garantizar el interés fiscal, pues no exime a la parte quejosa de garantizarlo, sino que sólo le permite hacerlo mediante una modalidad diversa.

¿Por qué nos importa?

Criterio de alto valor práctico para clientes con créditos fiscales en controversia, para quienes el orden de prelación puede imponer formas de garantía que comprometen su flujo de efectivo. La clave está en el planteamiento: la suspensión debe solicitarse precisando que la quejosa garantizará el interés fiscal mediante otra de las modalidades legales, nunca para quedar eximida, y acompañarse de elementos que acrediten el impacto en la liquidez de la empresa. Debe advertirse que el epígrafe se refiere a la legislación vigente hasta el 9 de abril de 2026, por lo que, antes de invocarla, conviene verificar el texto del precepto modificado con posterioridad y si subsiste el orden de prelación. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador, si bien deriva de dos precedentes del mismo tribunal del Primer Circuito.

Práctica: SUSPENSIÓN DEFINITIVA · GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL · ORDEN DE PRELACIÓN · ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
V

Constitucional

3 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
Derecho a la privacidad — Lo viola el sistema normativo conformado por el artículo 132, último párrafo, del Código Fiscal de la Ciudad de México y las Reglas de carácter general por las que se expiden los Lineamientos para la presentación de la declaración informativa ahí prevista, que obliga a informar sobre la ocupación de los inmuebles de uso habitacional
Reg. 2032732 · I.11o.A.13 A (12a.) · Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona promovió amparo indirecto contra las Reglas de carácter general publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 18 de febrero de 2025, que obligan a cierto grupo de contribuyentes del impuesto predial a declarar el estado de ocupación de sus inmuebles destinados a uso habitacional. El Juzgado de Distrito sobreseyó, al estimar que se trataba de una declaración meramente informativa que no obligaba a entregar documentos. En revisión, el Tribunal Colegiado analiza el sistema normativo desde el derecho a la privacidad. Recuerda que el acceso a la información pública (artículo 6o., apartado A, fracción II, constitucional) no es irrestricto, pues los datos personales y la vida privada están protegidos por los artículos 6o. y 16 constitucionales, y que el artículo 27 protege la propiedad privada. De la exposición de motivos advierte que la autoridad no explicó cómo la información solicitada contribuiría al padrón catastral o a las políticas públicas, ni justificó por qué los propietarios deben informar si sus inmuebles están ocupados, si los tienen rentados o prestados, quiénes los ocupan y qué relación guardan con ellos; tampoco existe certeza sobre el uso que se dará a esa información. Por ello, la obligación es injustificada y viola el derecho a la privacidad.

El sistema normativo integrado por el artículo 132, último párrafo, del Código Fiscal de la Ciudad de México y las Reglas de carácter general por las que se expiden los Lineamientos para la presentación de la declaración informativa prevista en dicho artículo, al imponer la obligación de presentar una declaración sobre el estado que guardan los inmuebles destinados al uso habitacional respecto de su ocupación, viola el derecho a la privacidad.

¿Por qué nos importa?

Desde la perspectiva constitucional, la tesis aplica un estándar exigente al Estado: cuando una norma obliga a revelar información sobre la vida privada, debe justificar con precisión su finalidad y asegurar la certeza sobre el uso de los datos. El contraste con la tesis Reg. 2032689, reseñada en la edición anterior, es ilustrativo: allí se validó el Registro Digital de Contratos de Arrendamiento porque no es público, persigue una finalidad estadística determinada y admitió una interpretación conforme; aquí, la ausencia de una justificación y de reglas claras sobre el uso de la información conduce a la inconstitucionalidad. Para clientes propietarios de inmuebles habitacionales en la Ciudad de México sujetos a la obligación, conviene valorar el amparo contra el sistema normativo, cuidando los plazos según se impugne como norma autoaplicativa o con motivo de su primer acto de aplicación, y argumentar con solidez el interés jurídico, pues el Juzgado de Distrito había sobreseído. Los efectos del amparo se limitan a quien lo promueve; por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador, aunque deriva de dos precedentes del mismo tribunal.

Práctica: DERECHO A LA PRIVACIDAD · DATOS PERSONALES · IMPUESTO PREDIAL · CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
Derecho a la seguridad jurídica — No lo vulnera el artículo 151 Bis del Código Fiscal de la Federación, que prevé el embargo por buzón tributario
Reg. 2032739 · I.11o.A.6 A (12a.) · Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Diversas personas contribuyentes demandaron la nulidad del oficio que decretó el embargo por medio del buzón tributario respecto de créditos fiscales pendientes de cobro y solicitaron que se ejerciera control difuso sobre el artículo 151 Bis del Código Fiscal de la Federación, por estimar que vulnera los derechos de audiencia y seguridad jurídica. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa desestimó el planteamiento y promovieron amparo directo. Desde la óptica de la seguridad jurídica, el Tribunal Colegiado retoma la jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.) de la extinta Primera Sala, según la cual este principio tutela que la persona gobernada no se encuentre en incertidumbre y pueda «saber a qué atenerse» respecto de la ley y de la actuación de la autoridad. El precepto satisface ese estándar, pues establece con claridad que el embargo por buzón tributario sólo procede respecto de créditos fiscales firmes, es decir, exigibles (no, por ejemplo, en el embargo precautorio), y únicamente sobre los bienes que el propio artículo enumera. Del mismo asunto deriva la tesis Reg. 2032738 (sección Administrativo), relativa al derecho de audiencia.

El artículo 151 Bis del Código Fiscal de la Federación, que prevé el embargo por buzón tributario, no vulnera el derecho a la seguridad jurídica, pues establece que sólo procede respecto de créditos fiscales exigibles y delimita los bienes sobre los cuales puede practicarse.

¿Por qué nos importa?

Cierra la vía de impugnación constitucional del embargo por buzón tributario por violación a la seguridad jurídica, pero precisa con ello los dos límites que sostienen la validez de la norma, que se convierten en el parámetro de legalidad de cada embargo: la firmeza del crédito y el catálogo cerrado de bienes embargables por esa vía. Si la autoridad embarga por buzón un crédito que no está firme (por ejemplo, porque se encuentra en plazo de impugnación o fue controvertido) o bienes no previstos en el precepto, el acto excede la norma y puede combatirse por esa razón. En el plano preventivo, refuerza la importancia de revisar periódicamente el buzón tributario de los clientes y de mantener actualizados sus medios de contacto. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador; se lee junto con la tesis Reg. 2032738.

Práctica: SEGURIDAD JURÍDICA · EMBARGO POR BUZÓN TRIBUTARIO · CRÉDITOS FISCALES FIRMES · ARTÍCULO 151 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
Derechos al honor, a la imagen y a la protección de datos personales — Las eventuales afectaciones derivadas de notas periodísticas relacionadas con la detención de personas deben canalizarse a través de los mecanismos específicos previstos para su protección
Reg. 2032747 · XXX.4o.7 A (12a.) · Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona promovió amparo indirecto contra el oficio por el que Plataforma México y la Unidad de Información, Infraestructura Informática y Vinculación Tecnológica de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana se declararon incompetentes para atender su solicitud de eliminar diversas notas periodísticas, publicadas por medios de comunicación, relacionadas con una detención en la que estuvo involucrada, que estimaba inexactas y lesivas de sus derechos. El Juzgado de Distrito negó el amparo y, en revisión, la quejosa sostuvo que la normativa de Plataforma México obliga a salvaguardar la identidad, la imagen y los datos personales. El Tribunal Colegiado confirma: conforme a los artículos 109 a 112, 117 y 118 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 11 y 13 del Reglamento Interior de la Secretaría, esas autoridades sólo tienen atribuciones para integrar, administrar, resguardar e intercambiar información institucional. Cuando una publicación de un medio privado afecta el honor, la imagen, la identidad o los datos personales, la tutela debe buscarse mediante los mecanismos específicos (acciones civiles por daño moral, procedimientos de protección de datos personales, derechos ARCO y demás medios procedentes), y no exigiendo la eliminación a autoridades que no participaron en su creación ni tienen competencia; sostener lo contrario extendería indebidamente su competencia y restringiría la libertad de expresión y el derecho a la información sobre asuntos de interés público.

Las eventuales afectaciones a los derechos al honor, a la imagen, a la identidad o a la protección de datos personales derivadas de publicaciones periodísticas inexactas, descontextualizadas o desproporcionadas difundidas por medios de comunicación privados, deben canalizarse a través de los mecanismos específicamente previstos por el orden jurídico para la tutela de esos derechos y no mediante solicitudes dirigidas a las autoridades encargadas de integrar, administrar o concentrar bases de datos de seguridad pública en las que consten tales registros.

¿Por qué nos importa?

Desde la perspectiva de los derechos de la personalidad, la tesis ordena la ruta de defensa frente a publicaciones periodísticas lesivas y reafirma el peso de la libertad de expresión en asuntos de interés público. Para clientes afectados por notas sobre investigaciones o detenciones (empresarios, directivos o personas vinculadas a un procedimiento penal), la estrategia debe dirigirse contra el medio responsable: derecho de réplica, acción civil por daño moral (en la Ciudad de México, conforme a la legislación especial de responsabilidad civil para la protección de la vida privada, el honor y la propia imagen) y el ejercicio de los derechos ARCO frente al responsable del tratamiento, considerando las exigencias probatorias que la doctrina constitucional impone cuando se trata de figuras públicas o de asuntos de interés general. Distinto es el caso de los datos que obran en los registros oficiales de seguridad pública, cuya rectificación o cancelación debe solicitarse a la autoridad que los administra conforme a la legislación aplicable. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: DERECHO AL HONOR · PROPIA IMAGEN · DATOS PERSONALES · LIBERTAD DE EXPRESIÓN
VI

Administrativo

7 tesis
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Alta
Impuesto sobre adquisición de inmuebles — El artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México transgrede el principio de proporcionalidad tributaria (legislación vigente en 2024)
Reg. 2032742 · P./J. 196/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Una persona física promovió amparo indirecto contra el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, que contiene la tarifa para calcular el impuesto sobre adquisición de inmuebles, y la Jueza de Distrito le concedió la protección. La persona titular de la Jefatura de Gobierno interpuso revisión y la Suprema Corte reasumió su competencia. Al resolver el amparo en revisión 297/2025, por unanimidad de nueve votos, el Pleno confirma la inconstitucionalidad del precepto vigente en 2024. Del análisis integral de la tabla advierte que su diseño no es progresivo: la diferencia entre rangos no se compensa con la cuota fija aplicable sobre el excedente del límite inferior, de modo que, al multiplicar ese excedente por el porcentaje y sumar la cuota fija, la progresividad se distorsiona. En consecuencia, inmuebles con valores similares o cercanos generan impuestos diferentes, y el de menor valor puede pagar uno mayor, con lo que contribuyentes con menor capacidad contributiva soportan una carga más alta que otros con mayor capacidad, en contra de la finalidad del tributo.

El artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México vigente en 2024, que contiene la tarifa para el cálculo y determinación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues ésta no es progresiva al no garantizar que, en la medida en que se incrementa el valor del inmueble, también aumente el monto a pagar por esta contribución.

¿Por qué nos importa?

Criterio de impacto inmediato en las operaciones inmobiliarias en la Ciudad de México (compraventas, adjudicaciones, aportaciones a fideicomisos, donaciones y demás adquisiciones gravadas). Para los clientes que pagaron el impuesto conforme a la tarifa de 2024, el pago constituye el primer acto de aplicación y abre la posibilidad de promover amparo dentro del plazo legal, por lo que conviene identificar con prontitud las operaciones recientes y recabar con el notario la declaración y el comprobante de pago; el beneficio será mayor en inmuebles cuyo valor se ubique cerca de los límites de los rangos de la tarifa, donde la distorsión es más evidente. Los efectos de la concesión y la eventual devolución deberán precisarse en cada caso. Debe advertirse que la jurisprudencia se refiere a la legislación vigente en 2024: antes de impugnar la tarifa de ejercicios posteriores, conviene verificar si conserva el mismo diseño. Es obligatoria a partir del 13 de octubre de 2026.

Práctica: IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES · PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA · CIUDAD DE MÉXICO · AMPARO CONTRA LEYES
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Media
Principios del derecho penal — No son aplicables en los procedimientos administrativos de revocación de permisos en materia de hidrocarburos
Reg. 2032751 · P./J. 199/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Una persona moral promovió amparo indirecto contra la Secretaría de Energía y otras autoridades, en el que cuestionó la constitucionalidad de los artículos 55, fracción I, inciso b), y 56 de la Ley de Hidrocarburos, así como 18 y 19 del Acuerdo por el que se establece la clasificación y codificación de hidrocarburos y petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a permiso previo, aplicados en procedimientos de revocación de permisos de importación de petrolíferos. Alegó violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, porque la autoridad actuó a la vez como acusadora, investigadora y resolutora. El Juzgado de Distrito negó el amparo y, en revisión, el asunto llegó a la Suprema Corte. Al resolver el amparo en revisión 151/2025, por unanimidad de nueve votos, el Pleno determina que los principios del derecho penal y los del derecho administrativo sancionador no son aplicables: conforme al artículo 28 constitucional, los permisos son actos administrativos que autorizan actividades en un sector de utilidad pública sujetas a condiciones y obligaciones, y la revocación no sanciona una conducta ilícita prevista en una norma general, sino que declara la extinción del título por el incumplimiento del conjunto de derechos y obligaciones que el permisionario aceptó.

Los principios propios del derecho penal no resultan aplicables a los procedimientos administrativos de revocación de permisos en materia de hidrocarburos, ya que ésta no es una sanción derivada de la comisión de una infracción, sino una consecuencia jurídica asociada al incumplimiento de las obligaciones inherentes al permiso otorgado.

¿Por qué nos importa?

Criterio relevante para clientes del sector energético (importadores de petrolíferos, comercializadores y estaciones de servicio), porque restringe los argumentos de defensa en los procedimientos de revocación: no podrán sustentarse en la presunción de inocencia, la tipicidad o la separación de funciones propias del derecho sancionador. La defensa debe concentrarse en la legalidad: acreditar el cumplimiento de las condiciones específicas del título, controvertir la actualización del supuesto de revocación y exigir el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y la debida fundamentación y motivación, que siguen siendo exigibles. En el plano preventivo, conviene reforzar la documentación del cumplimiento de las obligaciones del permiso. Dado que la tesis se refiere a la Ley de Hidrocarburos, debe verificarse su proyección sobre la legislación sectorial vigente; su lógica (distinguir la revocación por incumplimiento de la sanción) puede trasladarse a otros regímenes de permisos y concesiones.

Práctica: HIDROCARBUROS · REVOCACIÓN DE PERMISOS · DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR · PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación — Su expedición cumple con los límites establecidos en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Reg. 2032733 · I.11o.A.11 A (12a.) · Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona moral promovió amparo indirecto contra el decreto publicado el 19 de diciembre de 2024 y el Juzgado de Distrito concedió la protección, al estimar que, aunque estaba fundado y motivado, no era evidente un motivo urgente para modificar los aranceles. La Presidenta de la República interpuso revisión. El Tribunal Colegiado revoca: el artículo 131 constitucional permite al Congreso facultar al Ejecutivo para modificar las tarifas cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía y la estabilidad de la producción nacional, facultad delegada en el artículo 4o. de la Ley de Comercio Exterior. Con base en lo resuelto por la extinta Segunda Sala en el amparo en revisión 101/2016, precisa que no es requisito de validez mencionar el término «urgente», pues la urgencia se desprende de los considerandos. En el caso, éstos exponen las razones para establecer aranceles temporales del 35 % a 138 fracciones arancelarias de la confección y del 15 % a 17 fracciones de la industria textil, a fin de atender la situación de desventaja de esos sectores frente al comercio internacional y fomentar la industria nacional, y el decreto contó con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior. Por ello, respeta el artículo 131: los aranceles son temporales, la urgencia está motivada y su finalidad es constitucionalmente válida.

El Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación contiene los motivos de urgencia que dieron origen a su expedición, por lo que respeta los límites establecidos en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

¿Por qué nos importa?

Criterio relevante para clientes importadores de los sectores textil, de la confección y del comercio minorista. Revoca una concesión de amparo y debilita el argumento de la falta de urgencia, que ha sido recurrente en la impugnación de decretos arancelarios; la vía de defensa debe orientarse a cuestiones de aplicación, como la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y la posibilidad de acogerse a un trato arancelario preferencial conforme a los tratados comerciales aplicables. Conviene, además, incorporar estos aranceles temporales en la planeación de costos y en la revisión de los contratos de suministro. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: COMERCIO EXTERIOR · ARANCELES · FACULTADES EXTRAORDINARIAS · ARTÍCULO 131 CONSTITUCIONAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
Demanda de nulidad presentada por correo certificado — Cuando opera el mecanismo de compensación horaria, no es exigible al promovente acreditar la hora exacta del depósito postal para considerar oportuna su presentación
Reg. 2032735 · I.11o.A.14 A (12a.) · Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona presentó por correo certificado una demanda de nulidad contra una resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que fue desechada por extemporánea. En reclamación argumentó que el último día del plazo el horario de la oficina de Correos de México le impidió presentarla, por lo que debía aplicarse el mecanismo de compensación horaria, que permite hacerlo en las primeras horas del día hábil siguiente. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la procedencia del mecanismo, pero confirmó el desechamiento porque no se acreditó la hora exacta del depósito dentro del periodo compensado. El Tribunal Colegiado concede el amparo: el derecho de acceso a la justicia (artículos 17 constitucional y 8 y 25 de la Convención Americana) exige que, cuando el horario oficial restringe la posibilidad de presentar promociones hasta las veinticuatro horas del último día, se compense el tiempo perdido. Ni el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ni la jurisprudencia 2a./J. 107/2024 (11a.), aplicada por analogía, ni la normativa postal prevén la obligación de acreditar la hora del depósito; el régimen descansa en elementos objetivos, como el lugar y la fecha de envío. Exigirla es un formalismo excesivo contrario al principio pro actione.

Cuando opera el mecanismo de compensación horaria, es ilegal exigir al promovente la acreditación de la hora exacta del depósito de la demanda de nulidad por correo certificado para tenerla por oportuna, pues tal exigencia constituye una carga probatoria no prevista en la normativa aplicable.

¿Por qué nos importa?

Criterio útil en el litigio contencioso administrativo federal, incluidos los asuntos de propiedad industrial contra resoluciones del IMPI, porque confirma que la compensación horaria se extiende a la presentación por correo certificado y elimina un requisito probatorio que la autoridad había introducido. Con todo, la regla de prudencia se mantiene: siempre que sea posible, conviene presentar las demandas por el sistema de juicio en línea o con la debida anticipación, y, si se utiliza el servicio postal, conservar el acuse con el lugar y la fecha de depósito. Si una demanda se desecha por exigirse la hora exacta del depósito, la tesis aporta el argumento para combatirlo en reclamación y, en su caso, en amparo directo. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL · CORREO CERTIFICADO · COMPENSACIÓN HORARIA · ACCESO A LA JUSTICIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
Embargo por buzón tributario — El artículo 151 Bis del Código Fiscal de la Federación que lo prevé no vulnera el derecho de audiencia
Reg. 2032738 · I.11o.A.5 A (12a.) · Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Derivada de los mismos amparos directos que la tesis Reg. 2032739 (sección Constitucional), esta tesis analiza el embargo por buzón tributario frente al derecho de audiencia previa. El Tribunal Colegiado aplica, por identidad de razón, la tesis 1a. CXXIV/2014 (10a.) de la extinta Primera Sala, que validó la inmovilización de depósitos bancarios del artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación sin notificación previa, porque opera respecto de un crédito exigible que ya fue notificado al contribuyente, la facultad económico-coactiva se justifica en la necesidad del Estado de sufragar el gasto público y el contribuyente puede impugnar el acto una vez que lo conoce. Precisa que la autoridad debe respetar los artículos 178 y 195 del Código, que permiten al contribuyente pagar el crédito para liberar sus bienes hasta antes del remate, enajenación o adjudicación, y que no todo procedimiento administrativo de ejecución debe regirse por las reglas del embargo practicado personalmente (como el derecho a señalar bienes). El embargo por buzón tributario es un procedimiento alterno de cobro con reglas y lógica propias.

El artículo 151 Bis del Código Fiscal de la Federación, que prevé el embargo por buzón tributario, no vulnera el derecho de audiencia previa, pues procede respecto de créditos fiscales exigibles previamente notificados y constituye un procedimiento alterno de cobro que se rige por sus propias reglas.

¿Por qué nos importa?

Para la defensa de clientes frente al procedimiento administrativo de ejecución, la tesis descarta la falta de audiencia previa como argumento contra el embargo por buzón tributario y obliga a concentrar la impugnación en la legalidad: la exigibilidad del crédito, la validez de su notificación y que los bienes embargados correspondan a los previstos en el artículo 151 Bis. Conviene recordar al cliente que puede liberar sus bienes pagando el crédito antes del remate y que, para evitar que se ejecute un crédito en controversia, la impugnación debe promoverse oportunamente y, en su caso, garantizarse el interés fiscal para suspender el procedimiento. Se lee junto con la tesis Reg. 2032739; por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: EMBARGO POR BUZÓN TRIBUTARIO · DERECHO DE AUDIENCIA · PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN · ARTÍCULO 151 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
Instituciones de asistencia privada — La expulsión o baja de una persona integrante de su voluntariado constituye un acto de naturaleza civil, al tratarse de una prestación de servicios profesionales realizada a título gratuito (legislación del Estado de Puebla)
Reg. 2032743 · VI.3o.A.61 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona que colaboraba como técnico en urgencias médicas voluntario en la delegación en Puebla de una institución de asistencia privada fue expulsada por haber acompañado a un compañero paramédico en un procedimiento de conciliación laboral prejudicial. Promovió amparo indirecto, que el Juzgado de Distrito desechó al considerar que el acto no era de autoridad por derivar de una relación laboral; en queja, el Tribunal Colegiado determinó que carecía de competencia por razón de materia para estudiar los agravios. Explica que los artículos 20 de la Ley Federal del Trabajo y 7, 12, fracción IV, y 14 de la Ley del Voluntariado Social para el Estado de Puebla excluyen el carácter laboral de la relación, al no existir remuneración, por lo que debe acudirse supletoriamente al derecho civil (artículo 1o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada local). Esa relación se reconoce dentro de la prestación de servicios profesionales del Código Civil de Puebla, que permite pactar la retribución, admite la gratuidad y la renuncia de cláusulas naturales del acto, y contempla el reembolso de gastos, también previsto en el régimen del voluntariado. Se trata de una modalidad atípica, gratuita, regida por la autonomía de la voluntad, por lo que la expulsión es un acto entre particulares de naturaleza civil, ajeno al régimen laboral y al ejercicio de potestades administrativas.

La expulsión o baja de una persona voluntaria de una institución de asistencia privada se encuentra inserta en el contexto del derecho civil, al tratarse de una prestación de servicios profesionales realizada a título gratuito.

¿Por qué nos importa?

Criterio de interés para clientes del sector no lucrativo (instituciones de asistencia privada y asociaciones civiles con programas de voluntariado). Refuerza que la relación con las personas voluntarias no es laboral siempre que no exista remuneración, de modo que conviene formalizar acuerdos de incorporación que precisen su carácter gratuito y voluntario y limitar los pagos al reembolso de gastos comprobados, pues cualquier contraprestación periódica podría sustentar una reclasificación laboral. Para los conflictos derivados de la baja de una persona voluntaria, la vía es la civil, no la laboral ni el amparo, al tratarse de un acto entre particulares. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador; antes de invocarla en otras entidades, conviene revisar la legislación local de asistencia privada y voluntariado.

Práctica: INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA · VOLUNTARIADO · PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES · COMPETENCIA POR MATERIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
Procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales digitales por Internet — Le es inaplicable el plazo de caducidad previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación
Reg. 2032750 · VI.3o.A.62 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona moral promovió amparo directo contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que reconoció la validez de la resolución definitiva emitida en el procedimiento del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en la que se determinó que no desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en sus comprobantes. Sostuvo que, ante la falta de un plazo expreso para iniciar ese procedimiento, debía aplicarse por analogía el plazo de caducidad de cinco años del artículo 67. El Tribunal Colegiado desestima el planteamiento: el sistema distingue entre facultades de gestión (asistencia, control y vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación), y la caducidad del artículo 67 opera exclusivamente como límite temporal de las facultades liquidatorias y sancionadoras. El procedimiento del artículo 69-B es un mecanismo de gestión, control y vigilancia, cuya finalidad no es fincar créditos ni imponer sanciones, sino verificar la verosimilitud de los actos que soportan los comprobantes, a partir de la idoneidad de los activos, el personal o la infraestructura del emisor; por ello, no está sujeto a caducidad. Sí lo están las facultades de comprobación que la autoridad ejerza después contra las empresas que dedujeron operaciones simuladas, para rechazar deducciones o acreditamientos.

La figura de la caducidad prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación es inaplicable al procedimiento administrativo de presunción de inexistencia de operaciones regulado en el artículo 69-B del propio ordenamiento.

¿Por qué nos importa?

Criterio relevante en la defensa fiscal frente a los procedimientos de operaciones inexistentes. Para los emisores, el riesgo de ser incluidos en el listado no tiene límite temporal, por lo que la evidencia de materialidad de sus operaciones (contratos, entregables, comprobantes de pago, personal, activos e infraestructura) debe conservarse más allá de los plazos ordinarios de conservación de la contabilidad. Para los receptores de los comprobantes, la tesis confirma que el rechazo de sus deducciones o acreditamientos sí está sujeto a la caducidad del artículo 67, cuyo cómputo debe revisarse con cuidado como defensa. En el plano preventivo, refuerza la conveniencia de una debida diligencia sobre proveedores, incluida la consulta periódica de los listados publicados por la autoridad. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN · OPERACIONES INEXISTENTES · CADUCIDAD · MATERIALIDAD
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Edición n.° 19 · SJF 09·10·2026 (esta página)